La Corte Suprema de Justicia precisa que el centro de trabajo en las unidades mineras comprende el lugar de trabajo y demás instalaciones como el campamento, comedor, entre otros.
Así lo advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente Labour Law Review al dar cuenta de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 5990-2023 Selva Central, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria mediante la cual declara infundado el recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral de reposición.
En el caso, un trabajador minero interpuso una demanda para que se declaren nulas dos cartas notariales que recibió, una de preaviso de despido y otra de despido por falta grave, que la empresa minera empleadora le envío, producto de lo cual fue desvinculado laboralmente del empleador.
Demanda
Como consecuencia, el trabajador minero demandante también pide que se ordene su reposición en el cargo de operador de mina, así como el pago de sus remuneraciones y compensación por tiempo de servicios (CTS).
El juzgado especializado de trabajo que conoció el caso declaró infundada la demanda, señalando que la desvinculación del demandante de su centro de trabajo obedeció a causas justas de despido relacionadas con su conducta; toda vez que se le encontró en estado de ebriedad dentro de su centro de labores.
El trabajador interpuso recurso de apelación contra esa sentencia y la sala superior competente que conoció el asunto confirmó esa decisión de primera instancia judicial.
Ante ello, el demandante interpuso un recurso de casación laboral, alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del literal e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debido a que la comisión de la falta grave tipificada en aquel literal se le imputó cuando él se encontraba en su habitación en horario de descanso.
De acuerdo con el artículo 25 de esa ley, falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación.
En ese contexto, el literal e) de ese artículo específica que constituye falta grave: “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que la empresa minera demandada, mediante carta de preaviso y carta de despido, despidió al trabajador por las faltas graves estipuladas en los literales a), e) y f) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; atribuyéndole principalmente que, se le encontró en el campamento minero con signos aparentes de haber consumido alcohol.
A su vez, constata que el trabajador minero demandante, en su carta de descargos, señala sustancialmente que la imputación es infundada porque al momento en que ocurrió el hecho o acto se encontraba fuera del horario de trabajo y en su descanso.
En ese contexto, el supremo tribunal verifica que las instancias de mérito señalan que el trabajador minero demandante de ningún modo niega la falta, sino que reiteradas veces hace alusión a que los hechos que se le atribuyen sucedieron en el campamento más no en la mina que es su centro de trabajo.
Ante ello, el supremo tribunal colige que el demandante con su recurso de casación pretende que se analice de manera repetida que la falta atribuida no se realizó en su horario laboral sino en su horario de descanso y en una locación distinta al área de trabajo.
Sin embargo, la sala suprema, coincidentemente con las instancias judiciales previas, indica que el centro de trabajo viene a ser la unidad de producción con organización específica en el que se encuentra comprendido el lugar de trabajo y además las instalaciones como el campamento, comedor, etcétera.
De modo tal, el colegiado supremo determina que, si bien la falta grave del trabajador minero demandante se cometió en el campamento minero, este también es parte del centro de trabajo.
Por ello, la sala suprema colige que la teoría del caso del trabajador minero demandante no tiene sustento y en consecuencia declara infundado el mencionado recurso de casación laboral.
Definición
El abogado laboralista Jorge Acevedo Mercado afirma que la sentencia en casación laboral es trascendente porque define que el centro de trabajo no solo se identifica con el lugar específico de las tareas, sino también con la unidad de producción en donde se encuentra tanto los lugares de trabajo como las instalaciones productivas, los campamentos y todo lo que coadyuva a que se ejecute la labor.
Además, recuerda que existe ya una definición de unidad minera, unidad de producción que coincide con el criterio que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en la casación laboral. Sostiene que la norma define a la unidad minera como la unidad de producción que es el conjunto de instalaciones y lugares contiguos ubicados dentro de una o más unidades económicas o concesiones donde se desarrollan las actividades mineras o conexas.
El socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados afirma que la sentencia es relevante porque hay casos de trabajadores que luego de su jornada laboral se van a descansar a los campamentos y como consideran que no están laborando incurren en conductas reñidas con la moral, las buenas costumbres y las obligaciones que demandan cuidar su salud.
Sugerencias
Jorge Acevedo insta a los trabajadores que laboran en empresas que cuentan con campamentos a cumplir también en estos ambientes las obligaciones laborales de integridad, de cuidar su salud y de buena fe.
Si hay alguna duda sobre el particular, el experto sugiere a los trabajadores conversar con Recursos Humanos de cada empresa para delimitar “qué es lo permitido y qué es lo que no”.
El especialista Advierte que si esto no está bien delimitado los trabajadores pueden creer que en su descanso pueden realizar en los campamentos de la empresa actividades que pueden hacer en su casa.
Ante está posibilidad, Acevedo sugiere a las empresas capacitar a los trabajadores para que quede claro el criterio de la Corte Suprema de Justicia y generar transparencia, teniendo en cuenta que este criterio aplicable al sector minero es extrapolar a otros sectores que cuenten con campamentos o comedores.